martes, 26 de julio de 2016

LA FAMILIA I: CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA.

LA FAMILIA I: 

CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA.



1.- Concepto.

No podemos localizar ni en la Constitución ni en el Código Civil una definición del concepto de “Familia”; este hecho, que podría representar un vacío legal, es interpretado por muchos entendidos como una omisión consciente con motivo del carácter abierto, elástico y no constrictivo del mismo[1]. En ambos casos, lo cierto es que este hecho ha permitido que no se produzcan en España problemas legislativos que sí han acontecido en otros países.[2]

La “Familia” es una Institución dinámica, en continuo cambio y evolución, y en consonancia al conjunto social del que forma parte. Tanto es así que, no se puede entender el concepto de “Familia” sin conocer los Principios y Valores de cada sociedad a lo largo de la historia; y es que, los elementos que determinan la “Familia” y definen su composición, tamaño, estructura y constitución, no se justifican mediante un único factor, sino por la combinación de distintas variables como las demográficas, económicas, y sobre todo, sociales[3].
         
       Asimismo, algunos autores también entienden la Familia como un Principio material. Al respecto, MADRID RAMÍREZ[4] afirma: “Si tenemos en cuenta lo que se ha dicho, la metajuridicidad de los principios materiales –entre los cuales está la familia- no resulta una conclusión diáfana, si por ella se entiende una instancia que no concurre formalmente a la creación de las normas positivas de un sistema. En consecuencia, de cara a los tres ámbitos de principios jurídicos descritos –políticos, sociales y naturales- parece ser que ninguno de ellos se presenta  como metajurídico de modo absoluto. Sea que la institución familiar pertenezca exclusivamente a uno de estos ámbitos, o a más de uno, habrá que predicar de la parte lo que resulta atribuible al todo, y afirmar por lo que el concepto en cuestión no es una instancia trascendente al derecho vigente en un sistema jurídico, sino que forma parte de él, ya sea como norma escrita, como costumbre social o como principio del así llamado derecho mutual”.

Históricamente, la “Familia” es entendida como una comunidad compuesta, como mínimo, por los consortes y sus descendientes, si bien en ella también pueden participar otras personas unidas por lazos de sangre o, incluso, por un vínculo de sumisión a una misma figura de autoridad[5].

Desde una perspectiva sumamente civilista, GARCÍA PRESAS[6] se explica en los siguientes términos: “Es, pues, un conjunto de personas físicas: seres humanos nacidos que cumplan las condiciones para serles reconocida su personalidad – “para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”, incluyéndose al nasciturus, a los efectos favorables, “pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”, pero no incluye a los difuntos –antepasados-, pues dejaron de ser personas, sujetos de derecho, ya que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”.[7]

Por su parte, PEREDA GÁMEZ[8], sin llegar a aportar una definición, ha enumerado los presupuestos que deben reunirse para entender que un grupo de personas conforma una “Familia”:

a)      Voluntariedad: La familia surge de un acto emanado de la voluntad, no impuesto al individuo.

b)      Constitución afectiva de una unidad de convivencia, cuidados éticos y económicos recíprocos.

c)      Exclusividad y ausencia de vínculo previo: Sólo es posible pertenecer a una “Familia” entendida ésta como una unidad relevante en el plano jurídico.

d)     Notoriedad y publicidad: Características frontalmente enfrentadas a las de las uniones clandestinas y/o secretas.

e)      Permanencia y estabilidad: En contraposición con “reuniones o relaciones esporádicas”.

f)       Constitución de un vínculo jurídico: Lo que implica un reconocimiento legal de la convivencia y existencia de tal “Familia”.

g)      Dualidad económica asimétrica: La familia está constituida por uno o más miembros que aportan, y uno o más que reciben.[9]

Concluye la cuestión el autor expresando que “Estos elementos superan la noción de familia fundada en la afectividad (de contenido emocional o ético, no jurídico) o en la <maritalidad> (como vínculo formal) y se aleja también de la configuración de la familia basada en la dualidad de sexos y en la sexualidad como característica propia para la procreación”.

Otra definición muy interesante de “Familia” es la de LASARTE[10]: “Durante los siglos, la familia como institución social ha sido una agrupación de personas conectadas por vínculos conyugales y de parentesco u otras circunstancias (adopción, aprovisionamiento, relación de servidumbre vasallaje, etc.), que son de todo punto de vista obvios, pero que, a su vez, dependen de consideraciones sociológicas, éticas, morales, históricas, etc., que determinan la aceptación social de esquemas familiares muy variados”.

Para MORENO QUESADA[11]Tradicionalmente se entiende por familia a un grupo de personas organizado con trascendencia humana y social, que bajo la potestad de uno de sus miembros se encuentran unidos por unos vínculos que pueden estar determinados por el afecto, la sangre o la Ley. Lo normal es que estos vínculos vengan derivados de la sangre, pero, igualmente pueden venir configurados por una relación legal, como ocurre en el matrimonio, la adopción, etc.”.

         Por último, la Jurisprudencia también ha contribuido en la labor de definición de la “Familia”. Entre múltiples sentencias, cabe destacar la STS, Sala de lo Civil, de 11 de mayo de 2011 (ROJ STS 2676/2011) que explica: “El sistema familiar actual es plural, es decir, que desde el punto de vista constitucional tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componente, siempre que se respeten las reglas constitucionales”.

2.- Evolución histórica de la legislación en materia de Familia.

Para analizar y comprender la Institución de la Familia en la actualidad, como hemos adelantado, conviene atender a las alteraciones sociales y demográficas, sobre todo a las acontecidas a partir de la segunda mitad del Siglo XX. Éstas nos indican que la tendencia actual respecto de los núcleos familiares resulta ser cada vez más la heterogeneidad. En unas décadas, la sociedad ha pasado de entender que la “Familia” es aquella constituida por un matrimonio y sus hijos (“Familia tradicional”) a comprender que pueden, y de hecho existen, otros esquemas o estructuras que también merecen dicha calificación, como por ejemplo, las familias monoparentales, las familias constituidas por una pareja y los hijos que cada uno aporta de relaciones anteriores, familias compuestas únicamente por un matrimonio o pareja, heterosexual u homosexual, o las familias homoparentales.

En España, la configuración de la protección a la Familia encuentra su origen en las distintas Cartas de Derechos Humanos. Así, a nivel universal, entre otros textos, localizamos la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Art.  16[12]; y, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1965), Art.  23[13]

A nivel europeo, los textos que localizamos no nos aportan una definición de “Familia”, limitándose únicamente a reconocer el “Derecho a fundar una familia”. Principalmente, son el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950), Art. 8[14]; y, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), Art. 9[15].

A nivel estatal, no contamos en la CE con ninguna disposición que defina el concepto de “Familia”; no obstante, con motivo del Art. 39.1 CE[16], el Ordenamiento Jurídico es determinante a la hora de establecer los modelos familiares objeto de protección por los Poderes Públicos en cada momento histórico. Prueba de ello es la legalización y equiparación del Matrimonio homosexual al heterosexual[17].

Por su parte, las normas que han propiciado los cambios de la estructura social que deriva en la aparición de distintos modelos familiares son básicamente:

  1. Ley 30/1981, 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
Comúnmente conocida como la Ley del Divorcio, otorgó rango de Ley a los Derechos constitucionales respecto al acceso al matrimonio, la igualdad de derechos entre hombres y mujeres dentro del Matrimonio, la facultad de extinguirlo, la filiación y la no discriminación originada por el nacimiento. De este modo, se configura la Familia como un lazo voluntario basado en la igualdad y en la libertad, y no como un vínculo impuesto.

  1. Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.
El texto configura la Adopción como un Derecho del adoptando y no del adoptante, y permite la adopción individual, es decir, la llevada a cabo por un solo un individuo, independientemente de su orientación sexual, de modo que, se abren las puertas a las familias homoparentales, aunque sólo sea así “de hecho”. Pese a los positivos avances que implica su aprobación para la aparición de familias homoparentales, lo cierto es que también cuenta con carencias, entre las cuales hallamos el posible desamparo en que puede caer el menor en aquellos supuestos de incapacidad o muerte del adoptante, pues al no existir vínculos jurídicos entre el niño y la pareja homosexual del progenitor, pese a la existencia de lazos afectivos, éste no cuenta, al amparo de la Ley, con armas para hacerlos valer.

  1. Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida. (Vigente hasta el 28 de mayo de 2006)
Básicamente, podemos resumir en dos los avances que trae este texto. El primero, que permite llevar a cabo estas técnicas de modo individual, es decir, que para una mujer, ya no resulta necesario contar con cónyuge. El segundo, que ya no es requisito la condición de estéril o infértil para acceder a las técnicas de reproducción.
Así, tratándose de uniones del mismo sexo (en este caso, entre dos mujeres) la reproducción asistida determina la filiación biológica de la madre gestante, pero no la de la otra madre (a diferencia de lo que acontece con los matrimonios heterosexuales, que sí comparten la filiación con el menor desde el inicio), implicando todo ello, una vez más, riesgo de desamparo para el menor en caso de incapacidad o fallecimiento de la madre natural, debido a la falta de vínculo entre el menor y la segunda madre.

  1. Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
Profundizaremos en la norma más adelante, pero adelantamos aquí que legaliza y equipara los Matrimonios homosexuales a los heterosexuales a todos los efectos.

  1. Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
En el momento de su promulgación, esta Ley procede a la derogación y modernización de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, y resulta concluyente en la determinación de la filiación de los hijos nacidos con motivo de las TRHA, aunque no permite determinar la filiación de la segunda madre en caso de parejas homosexuales.

  1. Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
Procede a la rectificación y perfeccionamiento de la LTRHA que, entre otras cosas, había olvidado la cuestión de la determinación de la filiación respecto de la segunda madre cuando la pareja que se somete a dichos tratamientos está constituida por dos mujeres. De este modo, y como más adelante estudiaremos, procede a la modificación de la redacción del Art. 7 LTRHA, al que, al amparo de la Disposición Adicional Primera de esta Ley, se introduce la siguiente disposición: “Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge”.
Nótese que la corrección se realiza en relación a la esposa de la mujer gestante, pero no respecto de la pareja estable de ésta.

7.- Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

Reza la Disposición Final de la LEC (2000), sobre el Proyecto de Ley sobre Jurisdicción voluntaria: “En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria”.
Catorce años después, el 23 de julio de 2015 y aunque parcialmente, entra en vigor la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Este texto, que introduce en nuestro Ordenamiento Jurídico bastantes novedades, no se limita a regular los Expedientes de Jurisdicción Voluntaria y a derogar (casi concluyentemente) la LEC (1881), sino que también provoca hondas reformas en numerosas normas, entre ellas,  el CC, la LEC (2000), la LRC (2011) o la Ley Orgánica del Notariado, Ley de 28 de mayo de 1862.

Centrándonos en la materia que estudiamos, la “Familia”, en lo que a los Expedientes de Jurisdicción Voluntaria se refiere, en concreto, en el Título II, la Ley regula los Expedientes de Jurisdicción Voluntaria en materia de Personas, entre los que localizamos el de la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial; el de la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial; el de la adopción; los de la tutela, la curatela y la guarda de hecho; el de la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad; el de la protección del patrimonio de las personas con discapacidad; el del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente;  o, el de la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente.

Asimismo, en el Título II se encuentran los Expedientes en materia de Familia, entre los cuales figuran el Expediente de dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior (con anterioridad, se encargaba de la cuestión el Ministro de Justicia); el de parentesco para contraer matrimonio; el de intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el caso de desavenencias en el ejercicio de la patria potestad o para el caso de ejercicio inapropiado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente; y, el de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales. En este punto, cabe destacar que, este texto legal suprime la dispensa matrimonial de edad, elevándola de 14 a 16 años.


A nivel autonómico debemos discernir dos cuestiones: la primera, que el Código Civil convive con otros Derechos Civiles propios o forales en determinados territorios, lo que implica que, en concreto, en materia de Personas y Familia nos vamos a encontrar con determinadas especialidades respecto del Derecho Común; la segunda que, como bien explica PLAZA PENADÉS[18]Junto con la competencia en materia de Derecho civil propio, foral o especial que tienen algunas comunidades autónomas, ha aparecido, tras la constitución española y el desarrollo del Estado autonómico, una serie de Leyes y disposiciones normativas que tienen su base en el desarrollo en competencias concretas que ha asumido y desarrollado la Comunidad Autónoma, dando lugar al llamado Derecho Civil autonómico. Por tanto, la diferencia esencial entre derecho civil foral o especial y derecho civil autonómico estriba en que sobre Derecho civil foral o especial solo tienen competencias algunas comunidades autónomas, mientras que sobre derecho civil autonómico puede tener competencias todas, tanto las que tienen derecho civil propio como las que, siempre que dicha ley sea desarrollo de una o varias competencias propias”. Así, existen multitud de leyes y de normativa autonómica de rango inferior que regulan, por ejemplo, las uniones de hecho y la protección de los menores, competencia, ésta última, que precisamente tienen asignadas las CCAA.

Respecto de los Derechos Forales, éstos se contienen en las siguientes normas:

1.- Derecho Foral Gallego: Ley 2/2006, de 14 de junio, de Ley de Derecho Civil de Galicia.
Respecto de sus particularidades, y en cuanto al Derecho de Familia, cabe destacar la regulación de Instituciones como la protección de los menores, la Autotutela y la situación de ausencia no declarada.

2.- Derecho Foral Vasco: Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Destacan singularidades relativas a los bienes o al régimen económico de los matrimonios; y por supuesto, el régimen del “Caserío”.

3.- Derecho Foral Aragonés: Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón”, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
Distinguimos aquí Instituciones como la “Junta de Pariente”, la “Comunidad conyugal continuada” (en virtud de la cual el consorcio conyugal no se extingue a la muerte de uno de los cónyuges, sino que continúa entre el supérstite y los herederos del difunto) y las especialidades en materia de capacidad de los menores, entre otras.

4.- Derecho Foral Navarro: Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
En cuanto al Derecho de Persona y Familia, sobresalen la figura de los “Parientes Mayores”, el régimen económico matrimonial de “Sociedad conyugal de conquistas”, el régimen de “Sociedad familiar de conquistas” y la Institución de la “Casa”, que carece de personalidad jurídica pero puede ser titular de derechos y obligaciones.

5.- Derecho Foral Catalán: 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
El Código Civil Catalán se encuentra dividido en Leyes. En materia de Persona y Familia, rige la Ley 25/2010 que regula cuestiones como Instituciones tutelares, la Familia,  regímenes económico-matrimoniales, la filiación, las parejas estables, la constitución de la Adopción, aspectos del Acogimiento de menores, la “potestad parental”,…

6.- Derecho Foral Balear: Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares.
La Compilación de Baleares muestra especialidades en materia familiar tales como, por ejemplo, la primacía del régimen de separación de bienes a falta de Capitulaciones matrimoniales.

7.- Derecho Foral Valenciano:
En el caso de Valencia, debemos realizar unas pequeñas precisiones.
Tras la reforma en 2006 de su Estatuto de Autonomía, tanto el Preámbulo como el Art. 7 de este texto determinaron que la Generalitat impulsaría del Derecho Civil Foral Valenciano a partir de la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia.

La primera medida al respecto que se tomó fue la aprobación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, que propugnaba la inaplicación de las disposiciones del Código Civil relativas al régimen económico del Matrimonio. Asimismo, sobre la base competencial atribuida por el Art. 7 de dicha Ley, se continúa esta senda con la aprobación de otras normas como la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana; o la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

En principio, estos textos sólo hacen referencia al Derecho de Familia, pero ya de su contenido se puede inferir la aspiración de elaborar un “Código Civil Valenciano” que recopile las distintas normas de esta disciplina a través de la recuperación, adaptación y desarrollo de su contenido histórico.

Al hilo de todo ello, sépase que en la STC, Pleno, de 28 de abril de 2016. Núm. 82/2016 (BOE núm. 131 de 31 de mayo de 2016) que resolvió el Recurso de inconstitucionalidad Núm. 9888/2007 presentado contra la Ley valenciana 10/2007, de 20 de marzo, reguladora del Régimen económico-matrimonial, la declara inconstitucional y la anula, estableciendo, entre otras cosas que “(…), según resulta expresamente de la disposición transitoria primera EAV de 1982 y del art. 1.1 de la Ley Orgánica 12/1982, la competencia autonómica en materia de Derecho civil foral valenciano tiene su origen en la transferencia efectuada por la Ley Orgánica 12/1982, que en ningún caso podía ir más allá de lo dispuesto en el art. 149 CE, por lo que la competencia autonómica se debe situar necesariamente en el marco de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, que permite a las comunidades autónomas legislar en orden a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral o especial existente a la aprobación del texto constitucional, sin que la argumentación esgrimida por los recurrentes permita admitir la existencia de un Derecho foral valenciano susceptible de actualización independientemente de su preexistencia”.

En conclusión, la Familia es una institución cambiante, es un concepto moldeable en función de la sociedad y del momento histórico determinado que se analice. Por ello mismo, implica un desafío jurídico perseverante y la aparición constante de obstáculos que sortear. Al respecto, a entender de PEREDA GÁMEZ[19], que sigue a ROCA TRIAS, los problemas a los que se enfrenta el Derecho de Familia en la España de principios del Siglo XXI son, de modo esquemático:

a)      La solución de conflictos surgidos con motivo de las crisis matrimoniales: guardia y custodia de los hijos, destino de la vivienda familiar, fijación de pensiones compensatorias, etc.

b)      La determinación de filiación: configuración de los derechos de paternidad y maternidad responsable y de la protección del “concepturus” y del “nasciturus” a través de la protección pública de la filiación y de las presunciones “iuris tantum” de maternidad y paternidad biológica, “iuris et de iure” respecto de las Técnicas de Inseminación Autónoma o Heterónoma; acciones de filiación;…

c)      La protección del menor: derecho a conocer sus orígenes, respeto por sus Derechos individuales, etc.

d)     La crisis del modelo “matrimonial tradicional[20]: irrupción social de las uniones de hecho, aparición de otras formas de convivencia, el matrimonio entre homosexuales,…




[1] Por ejemplo, ROCA TRÍAS, E.: “Familia y Constitución”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Nº. 10, 2006, pp. 207 - 227. Pág. 209:“(…) un obstáculo, que algunos consideran importante, mientras que para otros constituye precisamente la clave del sistema democrático de la regulación de la familia (…) es la falta de definición de lo que en nuestra Constitución deba considerarse como familia”.
[2] Véase el Art. 29 de la Constitución italiana, que define la Institución de la Familia como “la sociedad natural fundada sobre el matrimonio”. Fruto de tal definición, surgió un debate enfrentado entre quienes defienden el reconocimiento estatal de comunidades anteriores al propio Estado y que, en consecuencia, son titulares de Derechos inalienables (Propuesta del sector católico); y los que defienden la no imposición de un modelo determinado al margen de la compleja evolución de las estructuras familiares (Posición del sector laico).

[3] DIEZ-PICAZO y GULLÓN explican: “(…) como en tantos otros conceptos jurídicos, en el que estudiamos ahora se superponen estratos sociológicos diferentes. No hay un concepto intemporal de familia. Más exacto que hablar de familia en singular, como institución universal y única, sería hablar de “familias” en plural para designar modelos con arreglo a los cuales los grupos humanos se han organizado históricamente. La familia presupone una determinada manera de organización  de los grupos sociales reducidos o celulares que comprende sobre todo unas determinadas pautas de comportamiento, un conjunto de creencias y de tradiciones. Sólo a través de las ideas vigentes en cada momento histórico y de las necesidades económicas a las que sirve, puede definirse lo que hay que entender por familia en cada momento de su evolución”.  DIEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A: Sistema de Derecho Civil. Volumen IV, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, 9ª edición. Ed. Tecnos, Madrid, 2006. Pág. 32.
[4] “¿Es el concepto de familia un principio general de Derecho?”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 21, Núm. 2, 1994, pp. 245 - 257. Pág. 250.
[5] Nótese que, el término “Familia” procede del latín “Famulus” (Siervo doméstico), de modo que vendría a hacer referencia al número de siervos del hogar, pero también está relacionado con el caudal y los bienes; descendientes, ascendientes y demás parientes; y, con el conjunto de individuos que habitan bajo la autoridad del dueño de la “Casa”.  Ulpiano distinguía entre Familia “Propio Iure” (personas bajo la patria potestad del mismo “paterfamilias”) y Familia “Communi Iuri” (personas que habrían de estar sometidas al mismo “paterfamilias” de no haber fallecido éste).
[6] “El Derecho de Familia en España desde las últimas reformas del Código Civil”, Publicaciones digitales del GRISO, 2011, pp. 237 - 265. Pág. 237 y 238.
[7] Adviértase que, la autora hace mención a los Art. 29 y 30 CC, éste último modificado, con posterioridad a la publicación de su documento, por la Ley 20/2011, del Registro Civil, y que, actualmente, queda redactado del siguiente modo: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”.
[8]El cambio de las estructuras familiares y a la modernización del Derecho de Familia”, en  NAVAS NAVARRO, S. (dir.): Matrimonio homosexual y adopción: Perspectiva nacional e internacional, Editorial Reus, Madrid, 2006, pp. 199 - 208. Pp. 205 y 206.
[9] Discrepo en este punto con el autor. En mi opinión, “Familia” también es aquella compuesta por dos individuos que aportan a la relación que les une bienes y/o ingresos económicos. El hecho de que no existan descendientes o ascendientes que requieran de atenciones y de sustento no implica, a mi entender,  que no constituyan una “Familia” y que ésta deba, en consecuencia, ser protegida y amparada por la legislación.
[10] Derecho de Familia. Principios de Derecho Civil VI, 14ª edición, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2015. Pág. 2.
[11] “La Familia y el Derecho de Familia”, en SÁNCHEZ CALERO, F.J. (coord.): Curso de Derecho Civil IV, Derechos de Familia y Sucesiones, 7ª edición, Ed. Tirant lo blanch, 2015, pp. 31 – 42. Pág. 31.
[12]Toda persona adulta tiene el derecho de casarse y formar una familia si así lo quiere. Hombres y mujeres tienen los mismos derechos, tanto cuando están casados como cuando se separan”.
[13]Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar de: La legislación de un Estado Parte; o Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado”.
[14] “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
[15]Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia: Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio”.
[16] El Art. 39.1 CE, “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”, constituye un Derecho irrenunciable. Si bien es cierto que el concepto de “Familia” tiene un origen al margen del terreno jurídico (en el social), la política legislativa en relación a la Familia la deben de determinar los Poderes Públicos, que dispondrán las prestaciones sociales, relaciones entre los individuos integrantes del núcleo familiar, asunción de cargas familiares, constitución y extinción,… y, en consecuencia, éstos definen y regulan los Modelos de Familia haciendo uso del Derecho a tal fin.
[17] La CE establece un marco de actuación tanto del sector público como del privado, cuyos objetivos se pueden sintetizar en la Protección Pública de la Familia y la Protección de Derechos Fundamentales individuales. A su vez, y con motivo de todo ello, el Art. 39 CE organiza la protección de los Derechos Fundamentales identificando las obligaciones, límites y actuaciones, y reparte las funciones entre el sector público y el privado. Interpretamos así que, el sistema español está organizado como un “sistema mixto” en que el Estado debe favorecer y respetar los Derechos Fundamentales de los individuos, articulando, en consecuencia, por ejemplo, el sistema de prestaciones sociales y sanitarias o un sistema de educación; y quedando en manos de los sujetos determinadas actuaciones asistenciales, por ejemplo, la patria potestad o las prestaciones por alimentos o pensiones.
[18] “El Derecho Civil, los Derechos Civiles forales o especiales y el Derecho Civil autonómico”, Revista Derecho Civil Valenciano, Núm. 12, Segundo Semestre 2012. Pág. 10.
[19] Op. cit., pp. 204, 205 y 206.
[20] El autor  habla de “desregulación del matrimonio”. No estoy de acuerdo con este término, aunque sí con la idea que creo pretende transmitir. Según la Real Academia de la Lengua Española “desregular” es “Eliminar total o parcialmente las reglas o normas a las que debe ajustarse algo, especialmente una actividad económica”. En esta materia, no creo que exista una eliminación de normativa, pues el CC sigue contemplando el Matrimonio y disponiendo en relación a él. En cambio, lo que sí ha sucedido es que han irrumpido nuevas estructuras semejantes (uniones de hecho) o iguales (matrimonios homosexuales, pues la única novedad es su constitución por personas de igual sexo) al modelo tradicional de Matrimonio (conformado por una mujer y un varón). En consecuencia, me parece más adecuado tratar la cuestión como “la crisis del modelo tradicional de Matrimonio” que retratarla como la “desregulación del matrimonio”, dado que tal nomenclatura puede, en mi opinión, llevar a error. Parece que comparten mi postura otros autores, como son, por ejemplo, en primer lugar, BUENO NÚÑEZ S. cuando afirma que “Esta nueva realidad no supone que el matrimonio como instrumento haya entrado en crisis, como pretenden algunos, sino que lo que ha entrado en crisis es el concepto tradicional de matrimonio” (Práctica Jurídica Civil: Derecho de Familia, Ed. Reus, Madrid, 2012, pág. 212); y, en segundo lugar, CAMARERO SUÁREZ, V. que, en “Discriminación jurídica del matrimonio frente a las parejas de hecho”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Nº 16, 2008, pág. 4, asevera que “La crisis actual del contrato jurídico del matrimonio encubre en el mundo occidental la superación sociológica del matrimonio romano-canónico, cuyo esquema fue sustancialmente secularizado por el matrimonio civil”.

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