LA FAMILIA I:
CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA.
1.- Concepto.
No
podemos localizar ni en la Constitución ni en el Código Civil una definición
del concepto de “Familia”; este
hecho, que podría representar un vacío legal, es interpretado por muchos
entendidos como una omisión consciente con motivo del carácter abierto,
elástico y no constrictivo del mismo[1]. En ambos casos, lo cierto
es que este hecho ha permitido que no se produzcan en España problemas
legislativos que sí han acontecido en otros países.[2]
La
“Familia” es una Institución
dinámica, en continuo cambio y evolución, y en consonancia al conjunto social
del que forma parte. Tanto es así que, no se puede entender el concepto de “Familia” sin conocer los Principios y Valores
de cada sociedad a lo largo de la historia; y es que, los elementos que
determinan la “Familia” y definen su
composición, tamaño, estructura y constitución, no se justifican mediante un
único factor, sino por la combinación de distintas variables como las
demográficas, económicas, y sobre todo, sociales[3].
Asimismo, algunos
autores también entienden la Familia como un Principio material. Al respecto,
MADRID RAMÍREZ[4]
afirma: “Si tenemos en cuenta lo que se
ha dicho, la metajuridicidad de los principios materiales –entre los cuales
está la familia- no resulta una conclusión diáfana, si por ella se entiende una
instancia que no concurre formalmente a la creación de las normas positivas de
un sistema. En consecuencia, de cara a los tres ámbitos de principios jurídicos
descritos –políticos, sociales y naturales- parece ser que ninguno de ellos se
presenta como metajurídico de modo
absoluto. Sea que la institución familiar pertenezca exclusivamente a uno de
estos ámbitos, o a más de uno, habrá que predicar de la parte lo que resulta
atribuible al todo, y afirmar por lo que el concepto en cuestión no es una
instancia trascendente al derecho vigente en un sistema jurídico, sino que
forma parte de él, ya sea como norma escrita, como costumbre social o como
principio del así llamado derecho mutual”.
Históricamente,
la “Familia” es entendida como una
comunidad compuesta, como mínimo, por los consortes y sus descendientes, si
bien en ella también pueden participar otras personas unidas por lazos de
sangre o, incluso, por un vínculo de sumisión a una misma figura de autoridad[5].
Desde
una perspectiva sumamente civilista, GARCÍA PRESAS[6]
se explica en los siguientes términos: “Es,
pues, un conjunto de personas físicas: seres humanos nacidos que cumplan las
condiciones para serles reconocida su personalidad – “para los efectos civiles,
sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere
veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”, incluyéndose al
nasciturus, a los efectos favorables, “pero el concebido se tiene por nacido para
todos los efectos que le sean favorables”, pero no incluye a los difuntos
–antepasados-, pues dejaron de ser personas, sujetos de derecho, ya que “la
personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”.[7]
Por
su parte, PEREDA GÁMEZ[8], sin llegar
a aportar una definición, ha enumerado los presupuestos que deben reunirse para
entender que un grupo de personas conforma una “Familia”:
a)
Voluntariedad: La familia surge de un
acto emanado de la voluntad, no impuesto al individuo.
b)
Constitución afectiva de una unidad de
convivencia, cuidados éticos y económicos recíprocos.
c)
Exclusividad y ausencia de vínculo
previo: Sólo es posible pertenecer a una “Familia”
entendida ésta como una unidad relevante en el plano jurídico.
d)
Notoriedad y publicidad: Características
frontalmente enfrentadas a las de las uniones clandestinas y/o secretas.
e)
Permanencia y estabilidad: En
contraposición con “reuniones o
relaciones esporádicas”.
f)
Constitución de un vínculo jurídico: Lo
que implica un reconocimiento legal de la convivencia y existencia de tal “Familia”.
g)
Dualidad económica asimétrica: La
familia está constituida por uno o más miembros que aportan, y uno o más que
reciben.[9]
Concluye
la cuestión el autor expresando que “Estos
elementos superan la noción de familia fundada en la afectividad (de contenido
emocional o ético, no jurídico) o en la <maritalidad> (como vínculo
formal) y se aleja también de la configuración de la familia basada en la
dualidad de sexos y en la sexualidad como característica propia para la procreación”.
Otra
definición muy interesante de “Familia”
es la de LASARTE[10]: “Durante los siglos, la familia como
institución social ha sido una agrupación de personas conectadas por vínculos
conyugales y de parentesco u otras circunstancias (adopción, aprovisionamiento,
relación de servidumbre vasallaje, etc.), que son de todo punto de vista
obvios, pero que, a su vez, dependen
de consideraciones sociológicas, éticas, morales, históricas, etc., que
determinan la aceptación social de esquemas familiares muy variados”.
Para
MORENO QUESADA[11] “Tradicionalmente se entiende por familia a
un grupo de personas organizado con trascendencia humana y social, que bajo la
potestad de uno de sus miembros se encuentran unidos por unos vínculos que
pueden estar determinados por el afecto, la sangre o la Ley. Lo normal es que
estos vínculos vengan derivados de la sangre, pero, igualmente pueden venir
configurados por una relación legal, como ocurre en el matrimonio, la adopción,
etc.”.
Por último,
la
Jurisprudencia también ha contribuido en la labor de definición de la “Familia”. Entre múltiples sentencias,
cabe destacar la STS, Sala de lo Civil, de 11 de mayo de 2011 (ROJ STS
2676/2011) que explica: “El sistema
familiar actual es plural, es decir, que desde el punto de vista constitucional
tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyen
un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado
para formarla y del sexo de sus componente, siempre que se respeten las reglas
constitucionales”.
2.- Evolución histórica de la legislación en materia de Familia.
Para
analizar y comprender la Institución de la Familia en la actualidad, como hemos
adelantado, conviene atender a las alteraciones sociales y demográficas, sobre
todo a las acontecidas a partir de la segunda mitad del Siglo XX. Éstas nos
indican que la tendencia actual respecto de los núcleos familiares resulta ser
cada vez más la heterogeneidad. En unas décadas, la sociedad ha pasado de
entender que la “Familia” es aquella
constituida por un matrimonio y sus hijos (“Familia
tradicional”) a comprender que pueden, y de hecho existen, otros esquemas o
estructuras que también merecen dicha calificación, como por ejemplo, las
familias monoparentales, las familias constituidas por una pareja y los hijos
que cada uno aporta de relaciones anteriores, familias compuestas únicamente
por un matrimonio o pareja, heterosexual u homosexual, o las familias
homoparentales.
En
España, la configuración de la protección a la Familia encuentra su origen en
las distintas Cartas de Derechos Humanos. Así, a nivel universal, entre otros
textos, localizamos la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948),
Art. 16[12]; y, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial
(1965), Art. 23[13].
A
nivel europeo, los textos que localizamos no nos aportan una definición de “Familia”, limitándose únicamente a
reconocer el “Derecho a fundar una
familia”. Principalmente, son el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950), Art. 8[14]; y, la
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), Art. 9[15].
A
nivel estatal, no contamos en la CE con ninguna disposición que defina el
concepto de “Familia”; no obstante, con
motivo del Art. 39.1 CE[16], el
Ordenamiento Jurídico es determinante a la hora de establecer los modelos
familiares objeto de protección por los Poderes Públicos en cada momento
histórico. Prueba de ello es la legalización y equiparación del Matrimonio
homosexual al heterosexual[17].
Por
su parte, las normas que han propiciado los cambios de la estructura social que
deriva en la aparición de distintos modelos familiares son básicamente:
- Ley 30/1981, 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
Comúnmente
conocida como la Ley del Divorcio, otorgó rango de Ley a los Derechos
constitucionales respecto al acceso al matrimonio, la igualdad de derechos entre
hombres y mujeres dentro del Matrimonio, la facultad de extinguirlo, la
filiación y la no discriminación originada por el nacimiento. De este modo, se
configura la Familia como un lazo voluntario basado en la igualdad y en la
libertad, y no como un vínculo impuesto.
- Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.
El
texto configura la Adopción como un Derecho del adoptando y no del adoptante, y
permite la adopción individual, es decir, la llevada a cabo por un solo un
individuo, independientemente de su orientación sexual, de modo que, se abren
las puertas a las familias homoparentales, aunque sólo sea así “de hecho”. Pese a los positivos avances
que implica su aprobación para la aparición de familias homoparentales, lo
cierto es que también cuenta con carencias, entre las cuales hallamos el
posible desamparo en que puede caer el menor en aquellos supuestos de
incapacidad o muerte del adoptante, pues al no existir vínculos jurídicos entre
el niño y la pareja homosexual del progenitor, pese a la existencia de lazos
afectivos, éste no cuenta, al amparo de la Ley, con armas para hacerlos valer.
- Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida. (Vigente hasta el 28 de mayo de 2006)
Básicamente,
podemos resumir en dos los avances que trae este texto. El primero, que permite
llevar a cabo estas técnicas de modo individual, es decir, que para una mujer, ya
no resulta necesario contar con cónyuge. El segundo, que ya no es requisito la
condición de estéril o infértil para acceder a las técnicas de reproducción.
Así,
tratándose de uniones del mismo sexo (en este caso, entre dos mujeres) la reproducción
asistida determina la filiación biológica de la madre gestante, pero no la de
la otra madre (a diferencia de lo que acontece con los matrimonios
heterosexuales, que sí comparten la filiación con el menor desde el inicio),
implicando todo ello, una vez más, riesgo de desamparo para el menor en caso de
incapacidad o fallecimiento de la madre natural, debido a la falta de vínculo
entre el menor y la segunda madre.
- Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
Profundizaremos
en la norma más adelante, pero adelantamos aquí que legaliza y equipara los Matrimonios
homosexuales a los heterosexuales a todos los efectos.
- Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
En
el momento de su promulgación, esta Ley procede a la derogación y modernización
de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida,
y resulta concluyente en la determinación de la filiación de los hijos nacidos
con motivo de las TRHA, aunque no permite determinar la filiación de la segunda
madre en caso de parejas homosexuales.
- Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
Procede
a la rectificación y perfeccionamiento de la LTRHA que, entre otras cosas,
había olvidado la cuestión de la determinación de la filiación respecto de la
segunda madre cuando la pareja que se somete a dichos tratamientos está
constituida por dos mujeres. De este modo, y como más adelante estudiaremos,
procede a la modificación de la redacción del Art. 7 LTRHA, al que, al amparo
de la Disposición Adicional Primera de esta Ley, se introduce la siguiente
disposición: “Cuando la mujer estuviere
casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá
manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente
en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su
cónyuge”.
Nótese
que la corrección se realiza en relación a la esposa de la mujer gestante, pero
no respecto de la pareja estable de ésta.
7.- Ley 15/2015, de 2 de julio, de
Jurisdicción Voluntaria.
Reza la Disposición Final de la LEC (2000), sobre el
Proyecto de Ley sobre Jurisdicción voluntaria: “En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre
jurisdicción voluntaria”.
Catorce años después, el 23 de julio de 2015 y aunque
parcialmente, entra en vigor la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria. Este texto, que introduce en nuestro Ordenamiento Jurídico
bastantes novedades, no se limita a regular los Expedientes de Jurisdicción
Voluntaria y a derogar (casi concluyentemente) la LEC (1881), sino que también
provoca hondas reformas en numerosas normas, entre ellas, el CC, la LEC (2000), la LRC (2011) o la Ley
Orgánica del Notariado, Ley de 28 de mayo de 1862.
Centrándonos en la materia que estudiamos, la “Familia”, en lo que a los Expedientes de
Jurisdicción Voluntaria se refiere, en concreto, en el Título II, la Ley regula
los Expedientes de Jurisdicción Voluntaria en materia de Personas, entre los
que localizamos el de la autorización o aprobación judicial del reconocimiento
de la filiación no matrimonial; el de la habilitación para comparecer en juicio
y del nombramiento de defensor judicial; el de la adopción; los de la tutela,
la curatela y la guarda de hecho; el de la concesión judicial de la
emancipación y del beneficio de la mayoría de edad; el de la protección del
patrimonio de las personas con discapacidad; el del derecho al honor, a la
intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada
judicialmente; o, el de la autorización
o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u
otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con
capacidad modificada judicialmente.
Asimismo, en
el Título II se encuentran los Expedientes en materia de Familia, entre los
cuales figuran el Expediente de dispensa del impedimento de muerte dolosa del
cónyuge anterior (con anterioridad, se encargaba de la cuestión el Ministro de
Justicia); el de parentesco para contraer matrimonio; el de intervención
judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el
caso de desavenencias en el ejercicio de la patria potestad o para el caso
de ejercicio inapropiado de la potestad de guarda o de administración de los
bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente; y, el de
desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales. En este
punto, cabe destacar que, este texto legal suprime la dispensa matrimonial de
edad, elevándola de 14 a 16 años.
A nivel autonómico debemos discernir dos cuestiones: la primera, que el
Código Civil convive con otros Derechos Civiles propios o forales en
determinados territorios, lo que implica que, en concreto, en materia de
Personas y Familia nos vamos a encontrar con determinadas especialidades
respecto del Derecho Común; la segunda que, como bien explica PLAZA PENADÉS[18]
“Junto con la competencia en materia de
Derecho civil propio, foral o especial que tienen algunas comunidades
autónomas, ha aparecido, tras la constitución española y el desarrollo del
Estado autonómico, una serie de Leyes y disposiciones normativas que tienen su
base en el desarrollo en competencias concretas que ha asumido y desarrollado
la Comunidad Autónoma, dando lugar al llamado Derecho Civil autonómico. Por
tanto, la diferencia esencial entre derecho civil foral o especial y derecho
civil autonómico estriba en que sobre Derecho civil foral o especial solo tienen
competencias algunas comunidades autónomas, mientras que sobre derecho civil
autonómico puede tener competencias todas, tanto las que tienen derecho civil
propio como las que, siempre que dicha ley sea desarrollo de una o varias
competencias propias”. Así, existen
multitud de leyes y de normativa autonómica de rango inferior que regulan, por
ejemplo, las uniones de hecho y la protección de los menores, competencia, ésta
última, que precisamente tienen asignadas las CCAA.
Respecto de los Derechos Forales, éstos se contienen en las siguientes
normas:
1.-
Derecho Foral Gallego: Ley 2/2006, de 14 de junio, de Ley de Derecho Civil de
Galicia.
Respecto de sus particularidades, y en cuanto al Derecho de Familia,
cabe destacar la regulación de Instituciones como la protección de los menores,
la Autotutela y la situación de ausencia no declarada.
2.-
Derecho Foral Vasco: Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Destacan singularidades relativas a los bienes o al régimen económico de
los matrimonios; y por supuesto, el régimen del “Caserío”.
3.- Derecho Foral Aragonés: Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por
el que se aprueba, con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón”, el
Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
Distinguimos aquí Instituciones como la “Junta de Pariente”, la “Comunidad
conyugal continuada” (en virtud de la cual el consorcio conyugal no se
extingue a la muerte de uno de los cónyuges, sino que continúa entre el
supérstite y los herederos del difunto) y las especialidades en materia de
capacidad de los menores, entre otras.
4.- Derecho Foral Navarro: Ley 1/1973, de 1
de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de
Navarra.
En cuanto
al Derecho de Persona y Familia,
sobresalen la figura de los “Parientes
Mayores”, el régimen económico matrimonial de “Sociedad conyugal de conquistas”, el régimen de “Sociedad familiar de conquistas” y la
Institución de la “Casa”, que carece
de personalidad jurídica pero puede ser titular de derechos y obligaciones.
5.-
Derecho Foral Catalán: 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código
civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
El Código Civil Catalán se encuentra dividido en Leyes. En materia de
Persona y Familia, rige la Ley 25/2010 que regula cuestiones como Instituciones
tutelares, la Familia, regímenes
económico-matrimoniales, la filiación, las parejas estables, la constitución de
la Adopción, aspectos del Acogimiento de menores, la “potestad parental”,…
6.- Derecho Foral Balear: Decreto
Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares.
La Compilación de Baleares muestra especialidades en materia familiar
tales como, por ejemplo, la primacía del régimen de separación de bienes a
falta de Capitulaciones matrimoniales.
7.-
Derecho Foral Valenciano:
En el caso de Valencia, debemos realizar unas pequeñas precisiones.
Tras la reforma en 2006 de su Estatuto de Autonomía, tanto el Preámbulo
como el Art. 7 de este texto determinaron que la Generalitat impulsaría del
Derecho Civil Foral Valenciano a partir de la recuperación de los contenidos
correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia.
La primera medida al respecto que se tomó fue la aprobación de la Ley
10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial
Valenciano, que propugnaba la inaplicación de las disposiciones del Código
Civil relativas al régimen económico del Matrimonio. Asimismo, sobre la base
competencial atribuida por el Art. 7 de dicha Ley, se continúa esta senda con
la aprobación de otras normas como la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat,
de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat
Valenciana; o la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Relaciones
Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.
En principio, estos textos sólo hacen referencia al Derecho de Familia,
pero ya de su contenido se puede inferir la aspiración de elaborar un “Código Civil Valenciano” que recopile
las distintas normas de esta disciplina a través de la recuperación, adaptación
y desarrollo de su contenido histórico.
Al hilo de todo ello, sépase que en la STC, Pleno, de 28 de abril de
2016. Núm. 82/2016 (BOE núm. 131 de 31 de mayo de 2016) que resolvió el Recurso
de inconstitucionalidad Núm. 9888/2007 presentado contra la Ley valenciana
10/2007, de 20 de marzo, reguladora del Régimen económico-matrimonial, la
declara inconstitucional y la anula, estableciendo, entre otras cosas que “(…), según resulta expresamente de la
disposición transitoria primera EAV de 1982 y del art. 1.1 de la Ley Orgánica
12/1982, la competencia autonómica en materia de Derecho civil foral valenciano
tiene su origen en la transferencia efectuada por la Ley Orgánica 12/1982, que
en ningún caso podía ir más allá de lo dispuesto en el art. 149 CE, por lo que
la competencia autonómica se debe situar necesariamente en el marco de lo
dispuesto en el art. 149.1.8 CE, que permite a las comunidades autónomas
legislar en orden a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho
civil foral o especial existente a la aprobación del texto constitucional, sin
que la argumentación esgrimida por los recurrentes permita admitir la
existencia de un Derecho foral valenciano susceptible de actualización
independientemente de su preexistencia”.
En
conclusión, la Familia es una institución cambiante, es un concepto moldeable
en función de la sociedad y del momento histórico determinado que se analice.
Por ello mismo, implica un desafío jurídico perseverante y la aparición
constante de obstáculos que sortear. Al respecto, a entender de PEREDA GÁMEZ[19],
que sigue a ROCA TRIAS, los problemas a los que se enfrenta el Derecho de
Familia en la España de principios del Siglo XXI son, de modo esquemático:
a)
La solución de conflictos surgidos con
motivo de las crisis matrimoniales: guardia y custodia de los hijos, destino de
la vivienda familiar, fijación de pensiones compensatorias, etc.
b)
La determinación de filiación:
configuración de los derechos de paternidad y maternidad responsable y de la
protección del “concepturus” y del “nasciturus” a través de la protección
pública de la filiación y de las presunciones “iuris tantum” de maternidad y paternidad biológica, “iuris et de iure” respecto de las
Técnicas de Inseminación Autónoma o Heterónoma; acciones de filiación;…
c)
La protección del menor: derecho a
conocer sus orígenes, respeto por sus Derechos individuales, etc.
d)
La crisis del modelo “matrimonial tradicional”[20]:
irrupción social de las uniones de hecho, aparición de otras formas de
convivencia, el matrimonio entre homosexuales,…
[1] Por ejemplo, ROCA TRÍAS, E.:
“Familia y Constitución”, Anuario de la
Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Nº. 10, 2006, pp.
207 - 227. Pág. 209:“(…) un obstáculo,
que algunos consideran importante, mientras que para otros constituye
precisamente la clave del sistema democrático de la regulación de la familia
(…) es la falta de definición de lo que en nuestra Constitución deba
considerarse como familia”.
[2] Véase el Art. 29 de la Constitución
italiana, que define la Institución de la Familia como “la sociedad natural fundada sobre el matrimonio”. Fruto de tal
definición, surgió un debate enfrentado entre quienes defienden el
reconocimiento estatal de comunidades anteriores al propio Estado y que, en consecuencia,
son titulares de Derechos inalienables (Propuesta del sector católico); y los
que defienden la no imposición de un modelo determinado al margen de la
compleja evolución de las estructuras familiares (Posición del sector laico).
[3] DIEZ-PICAZO y GULLÓN explican: “(…) como en tantos otros conceptos
jurídicos, en el que estudiamos ahora se superponen estratos sociológicos diferentes.
No hay un concepto intemporal de familia. Más exacto que hablar de familia en
singular, como institución universal y única, sería hablar de “familias” en plural
para designar modelos con arreglo a los cuales los grupos humanos se han organizado
históricamente. La familia presupone una determinada manera de
organización de los grupos sociales
reducidos o celulares que comprende sobre todo unas determinadas pautas de
comportamiento, un conjunto de creencias y de tradiciones. Sólo a través de las
ideas vigentes en cada momento histórico y de las necesidades económicas a las
que sirve, puede definirse lo que hay que entender por familia en cada momento
de su evolución”. DIEZ-PICAZO, L. y
GULLÓN, A: Sistema de Derecho Civil.
Volumen IV, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, 9ª edición. Ed.
Tecnos, Madrid, 2006. Pág. 32.
[4] “¿Es el concepto de familia un
principio general de Derecho?”, Revista
Chilena de Derecho, Vol. 21, Núm. 2, 1994, pp. 245 - 257. Pág. 250.
[5] Nótese que, el término “Familia” procede del latín “Famulus” (Siervo doméstico), de modo que vendría a hacer referencia al número
de siervos del hogar, pero también está relacionado con el caudal y los bienes;
descendientes, ascendientes y demás parientes; y, con el conjunto de individuos
que habitan bajo la autoridad del dueño de la “Casa”. Ulpiano distinguía
entre Familia “Propio Iure” (personas
bajo la patria potestad del mismo “paterfamilias”)
y Familia “Communi Iuri” (personas
que habrían de estar sometidas al mismo “paterfamilias”
de no haber fallecido éste).
[6] “El Derecho de Familia en España
desde las últimas reformas del Código Civil”, Publicaciones digitales del GRISO, 2011, pp. 237 - 265. Pág. 237 y
238.
[7] Adviértase que, la autora hace
mención a los Art. 29 y 30 CC, éste último modificado, con posterioridad a la
publicación de su documento, por la Ley 20/2011, del Registro Civil, y que,
actualmente, queda redactado del siguiente modo: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una
vez producido el entero desprendimiento del seno materno”.
[8] “El cambio de las estructuras familiares y a la modernización del
Derecho de Familia”, en NAVAS NAVARRO, S. (dir.): Matrimonio homosexual y adopción:
Perspectiva nacional e internacional, Editorial Reus, Madrid, 2006, pp. 199
- 208. Pp. 205 y 206.
[9] Discrepo en este punto con el
autor. En mi opinión, “Familia”
también es aquella compuesta por dos individuos que aportan a la relación que
les une bienes y/o ingresos económicos. El hecho de que no existan
descendientes o ascendientes que requieran de atenciones y de sustento no
implica, a mi entender, que no
constituyan una “Familia” y que ésta deba,
en consecuencia, ser protegida y amparada por la legislación.
[10] Derecho
de Familia. Principios de Derecho Civil VI, 14ª edición, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2015. Pág.
2.
[11] “La Familia y el Derecho de
Familia”, en SÁNCHEZ CALERO, F.J. (coord.): Curso
de Derecho Civil IV, Derechos de Familia y Sucesiones, 7ª edición, Ed.
Tirant lo blanch, 2015, pp. 31 – 42. Pág. 31.
[12] “Toda persona adulta tiene el derecho de casarse y formar una familia si
así lo quiere. Hombres y mujeres tienen los mismos derechos, tanto cuando están
casados como cuando se separan”.
[13] “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición
alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y
que pueda formar de: La legislación de un Estado Parte; o Cualquier otra
convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado”.
[14] “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de
este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y
constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la
seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la
defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la
moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
[15] “Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia: Se
garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia
según las leyes nacionales que regulen su ejercicio”.
[16] El Art. 39.1 CE, “Los poderes públicos aseguran la protección
social, económica y jurídica de la familia”, constituye un Derecho
irrenunciable. Si bien es cierto que el concepto de “Familia” tiene un origen al margen del terreno jurídico (en el social),
la política legislativa en relación a la Familia la deben de determinar los
Poderes Públicos, que dispondrán las prestaciones sociales, relaciones entre
los individuos integrantes del núcleo familiar, asunción de cargas familiares,
constitución y extinción,… y, en consecuencia, éstos definen y regulan los
Modelos de Familia haciendo uso del Derecho a tal fin.
[17] La CE establece un marco de
actuación tanto del sector público como del privado, cuyos objetivos se pueden
sintetizar en la Protección Pública de la Familia y la Protección de Derechos Fundamentales
individuales. A su vez, y con motivo de todo ello, el Art. 39 CE organiza la
protección de los Derechos Fundamentales identificando las obligaciones,
límites y actuaciones, y reparte las funciones entre el sector público y el
privado. Interpretamos así que, el sistema español está organizado como un “sistema mixto” en que el Estado debe
favorecer y respetar los Derechos Fundamentales de los individuos, articulando,
en consecuencia, por ejemplo, el sistema de prestaciones sociales y sanitarias
o un sistema de educación; y quedando en manos de los sujetos determinadas
actuaciones asistenciales, por ejemplo, la patria potestad o las prestaciones
por alimentos o pensiones.
[18]
“El Derecho Civil, los
Derechos Civiles forales o especiales y el Derecho Civil autonómico”, Revista Derecho Civil Valenciano, Núm.
12, Segundo Semestre 2012. Pág. 10.
[19] Op.
cit., pp. 204, 205 y 206.
[20] El autor habla de “desregulación
del matrimonio”. No estoy de acuerdo con este término, aunque sí con la
idea que creo pretende transmitir. Según la Real Academia de la Lengua Española
“desregular” es “Eliminar total o parcialmente las reglas o normas a las que debe
ajustarse algo, especialmente una actividad económica”. En esta materia, no
creo que exista una eliminación de normativa, pues el CC sigue contemplando el
Matrimonio y disponiendo en relación a él. En cambio, lo que sí ha sucedido es
que han irrumpido nuevas estructuras semejantes (uniones de hecho) o iguales
(matrimonios homosexuales, pues la única novedad es su constitución por
personas de igual sexo) al modelo tradicional de Matrimonio (conformado por una
mujer y un varón). En consecuencia, me parece más adecuado tratar la cuestión
como “la crisis del modelo tradicional de
Matrimonio” que retratarla como la “desregulación
del matrimonio”, dado que tal nomenclatura puede, en mi opinión, llevar a
error. Parece que comparten mi postura otros autores, como son, por ejemplo, en
primer lugar, BUENO NÚÑEZ S. cuando afirma que “Esta nueva realidad no supone que el matrimonio como instrumento haya
entrado en crisis, como pretenden algunos, sino que lo que ha entrado en crisis
es el concepto tradicional de matrimonio” (Práctica Jurídica Civil: Derecho de Familia, Ed. Reus, Madrid,
2012, pág. 212); y, en segundo lugar, CAMARERO SUÁREZ, V. que, en “Discriminación
jurídica del matrimonio frente a las parejas de hecho”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado,
Nº 16, 2008, pág. 4, asevera que “La
crisis actual del contrato jurídico del matrimonio encubre en el mundo
occidental la superación sociológica del matrimonio romano-canónico, cuyo
esquema fue sustancialmente secularizado por el matrimonio civil”.
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